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lunes, 21 de marzo de 2022

CORTE SUPREMA CONFIRMA SENTENCIA QUE RECHAZÓ RECLAMO DE ILEGALIDAD DE SANTANDER ASSET MANAGEMENT AGF CONTRA LA UAF

El 1 de octubre de 2020, la Corte de Apelaciones desestimó, con costas, el reclamo de ilegalidad presentado por Santander Asset Management AGF en contra de la sanción UAF por UF 360.

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La Corte Suprema confirmó la sentencia del 1 de octubre de 2020 de la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó, con costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por Santander Asset Management (SAM) Administradora General de Fondos en contra de la Resolución Exenta Nº113-624-2019 de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), del 16 de septiembre de 2019, que le impuso una sanción de amonestación escrita y multa de UF 360.

Ello, por incumplir las obligaciones de requerir información de los clientes respecto de las operaciones que superen los USD 1.000; implementar medidas de debida diligencia, entre ellas, registrar dicha información en la respectiva Ficha de Cliente e implementar sistemas apropiados de manejo de riesgo para determinar si un posible cliente, un cliente o el beneficiario final, es o no una Persona Expuesta Políticamente; contar con procedimientos de verificación de las relaciones que los clientes puedan tener con talibanes o la organización Al-Qaeda, y mantener registro de dichas revisiones; y actualizar e informar todo cambio legal relevante del sujeto obligado.

Lo anterior fue detectado durante una fiscalización a SAM realizada el 20 de diciembre de 2017, tras la cual la UAF inició un proceso sancionatorio por no dar cumplimiento a disposiciones contenidas en las Circulares Nº49, de 2012, y N°53 y N°54, de 2015.

En su recurso, entre otros, SAM reclamó la calificación jurídica del concepto de “cliente”, señalando que su cliente es el banco Santander (uno de sus agentes colocadores) y no los clientes de este. Por tanto, denunció como ilegalidad que la UAF hubiera considerado que los clientes del banco (los inversores finales) fueran también clientes de SAM.

La Corte Suprema, en tanto, precisó que el banco es un agente colocador que no coloca recursos propios “sino de entidades que a tal fin le han otorgado un mandato, que aun cuando esté revestido de la característica de mandato sin representación, lo cierto es que el resultado de las colocaciones se radica en los clientes del banco y no en este mismo”.

Agregó que “el deber de informar no se resuelve dando cuenta de los montos colocados sino que a ellos debe agregarse el origen de los mismos, esto es, la individualización de los propietarios del dinero que invierte el banco como mandatario, siendo esta la única manera de entender el sentido de las normas sobre deberes de información de los clientes de la administradora, atento el bien jurídico que subyace en ellas, que como hemos señalado, es la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo”.

“En los hechos, el banco es una entidad intermediaria entre SAM, en tanto administradora, y el verdadero cliente, entendido como el propietario de los patrimonios que SAM invierte, figura que opera a través de sendos acuerdos entre esta última y el banco y que, si bien resultan eficientes desde una perspectiva comercial, no pueden desatender los fines para los cuales se establecieron las reglas de la Ley N°19.913 y que facultan a la UAF para fiscalizar su estricto cumplimiento”, se lee en el fallo.

En este contexto, la Corte Suprema consideró improcedente dejar sin efecto la multa impuesta, “toda vez que la competencia de esta Corte se vincula con la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanción. Y de ello se sigue que siendo los terceros clientes del banco los clientes, en última instancia, de SAM, era respecto de estos, los verdaderos clientes, que la administradora debió cumplir con los deberes de requerimiento de información y registro, por operaciones que superan los US$1.000; de implementar las medidas de debida diligencia que se explicitan en la Circular N°49 de la UAF; y la obligación de contar con procedimientos de verificación de las relaciones que los clientes del respectivo sujeto obligado puedan tener con los talibanes o la organización Al Qaeda y mantener registro de dichas revisiones, de modo que la resolución que impone la sanción es legal, tal como se asentó en lo que precede”.

Para ver el fallo diríjase a https://bit.ly/3D3uw4m

 

 

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