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Unidad de Análisis Financiero - UAF Chile

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) entiende por proliferación de armas de destrucción masiva, la transferencia y exportación de armas nucleares, químicas o biológicas, sus sistemas vectores y materiales conexos. Podría incluir, entre otras, tecnología, bienes, software, servicios o experticia.

La Comisión sobre Armamentos Convencionales de las Naciones Unidas entregó, en agosto de 1948, la primera definición formal aplicable para el concepto de armas de destrucción masiva (ADM): “Armas atómicas explosivas, armas de material radioactivo, armas químicas y biológicas letales, y cualquier arma desarrollada en el futuro que tenga características comparables, en términos destructivos, a las armas atómicas u otras mencionadas con anterioridad”.

En tanto, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) define los sistemas vectores como los “misiles, cohetes y otros sistemas no tripulados capaces de transportar armas nucleares, químicas o biológicas, diseñados especialmente para ese fin”. Mientras que por materiales conexos se consideran aquellos “materiales, equipo y tecnología abarcados por los tratados y los mecanismos multilaterales pertinentes o incluidos en listas nacionales de control, que se podrían utilizar para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas y biológicas y sus sistemas vectores”.

El GAFI complementó la definición de materiales conexos señalando que corresponden a bienes diversos como componentes de un arma o insumos para su elaboración. A modo de ejemplo, una maquinaria utilizada con un objetivo lícito, pero que puede emplearse en la construcción de componentes para un sistema vector de ADM.

Es importante señalar que para el financiamiento de la proliferación (FP) aún no existe una definición acordada a nivel internacional. Sin embargo, el GAFI entiende que es el “acto de proveer fondos o servicios financieros que son usados, en su totalidad o en parte, para la manufactura, compra, posesión, desarrollo, exportación, transbordo, intermediación, transporte, transferencia, almacenamiento o uso de armas nucleares, químicas o biológicas, así como también de sus sistemas vectores y materiales conexos (incluyendo tecnologías y bienes de uso dual utilizados para propósitos ilegítimos). Todo esto incumpliendo las normativas de cada país, o cuando sea el caso, de las obligaciones internacionales”.

Destacar que la Carta de Naciones Unidas entrega al CSNU la facultad de determinar la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la misma o acto de agresión, y realizar las recomendaciones o tomar las decisiones sobre qué medidas tomar para mantener o restablecer la paz y seguridad internacional.

En el contexto del FP, el CSNU tiene la facultad para imponer sanciones a fin de mantener la paz y seguridad internacionales. Desde el año 1966, el CSNU ha establecido 30 regímenes de sanciones que no han implicado el uso de la fuerza armada. De estos, 15 se encuentran activos y tienen como foco la resolución de conflictos de manera política, la no proliferación de armas nucleares y la lucha contra el terrorismo.

 

Recomendaciones del GAFI


En su Recomendación 1, el GAFI establece que los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación (LA/FT/FP), y exigir a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas que identifiquen, evalúen y tomen una acción eficaz para mitigarlos.

En su Recomendación 2, señala que los países deben contar con políticas contra el LA/FT/FP a escala nacional, que tomen en cuenta los riesgos identificados, las cuales deben ser sometidas a revisión periódicamente, y deben designar a una autoridad o contar con un mecanismo de coordinación o de otro tipo que sea responsable de dichas políticas.

En su Recomendación 7, el GAFI dispone que los países deben implementar sanciones financieras dirigidas para cumplir con las resoluciones del CSNU relativas a la prevención, represión e interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiamiento.

Normativa chilena


El financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva no está tipificado en nuestro país.

Sin embargo, el artículo 38 de la Ley N°19.913 establece que las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3 están obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por los Comités establecidos en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre financiamiento del terrorismo (FT) y financiamiento de la proliferación (FP).

Así, si un sujeto obligado detecta a una persona, empresa o entidad mencionada en cualquiera de los listados de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el FT o el FP, debe reportar de inmediato dicho hallazgo a la UAF, a través de un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), a efectos de que este Servicio pueda iniciar el proceso de solicitud de la medida de congelamiento de activos establecida en el artículo 38 de la Ley N°19.913.

Precisar que el inciso segundo del artículo 3 de Ley N°19.913 define como operación sospechosa “todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8 de la Ley N°18.314 (hoy, artículo 10 de la Ley Nº21.732), o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sea que se realice en forma aislada o reiterada”.