Estrategia Nacional ALA/CFT/CFP
¿Qué es el financiamiento del terrorismo?
El financiamiento del terrorismo (FT) es cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación que proporcione apoyo financiero a las actividades de elementos o grupos terroristas. Aunque el objetivo principal de los grupos terroristas no es financiero, requieren fondos para llevar a cabo sus actividades, cuyo origen puede provenir de fuentes legítimas, actividades delictivas, o ambas.
Las técnicas utilizadas para el lavado de activos (LA) son básicamente las mismas que se usan para encubrir las fuentes y los fines del financiamiento del terrorismo. No obstante, sin importar si el origen de los recursos es legítimo o no, para los grupos terroristas es importante ocultar la fuente y su uso, a fin de que la actividad de financiamiento pase inadvertida.
El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) recomienda a los países identificar, evaluar y entender sus riesgos al LA/FT, y adoptar medidas adecuadas para mitigarlos.
Un enfoque basado en riesgo permite a los países adoptar medidas flexibles para orientar sus recursos de manera más efectiva, y aplicar medidas preventivas acordes con la naturaleza de sus riesgos al LA/FT.
En las 40 Recomendaciones del GAFI hay algunas específicas para el FT: La Recomendación 5 (tipificación del financiamiento del terrorismo, el de los actos terroristas, y el de las organizaciones terroristas y de terroristas individuales, aún en ausencia de un vínculo con un acto o actos terroristas específicos, y que tales delitos sean designados como delitos determinantes del lavado de activos), Recomendación 6 (implementación de regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) relativas a la prevención/represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo) y Recomendación 8 (establecimiento de medidas para proteger a las organizaciones sin fines de lucro de su abuso para el financiamiento del terrorismo).
¿Qué es el financiamiento del terrorismo? (2.0 MB)
Normativa Chilena
En Chile, el delito de financiamiento del terrorismo está tipificado en el artículo 8 de la Ley N°18.314 que señala que “El que por cualquier medio, directa o indirectamente, solicite, recaude o provea fondos con la finalidad de que se utilicen en la comisión de cualquiera de los delitos terroristas señalados en el artículo 2, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a menos que en virtud de la provisión de fondos le quepa responsabilidad en un delito determinado, caso en el cual se le sancionará por este último título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código Penal”.
En tanto, la Ley N° 20.818, que entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, introdujo importantes modificaciones a la Ley N° 19.913 que creó la Unidad de Análisis Financiero (UAF). Entre ellas, la obligación de todas las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de dicho cuerpo legal, de reportar a la UAF sobre las operaciones sospechosas de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo (LA/FT), que adviertan en el ejercicio de sus funciones o actividades. Ello, a través de un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).
El inciso segundo del artículo 3° de Ley N° 19.913 define como operación sospechosa “todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.314 (de conductas terroristas), o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sea que se realice en forma aislada o reiterada”.
En mayo de 2015, la UAF emitió la Circular N°54 sobre Prevención del Delito de Financiamiento del Terrorismo, y en febrero de 2016, la Circular N° 55, que complementa las circulares UAF N° 49 y N° 54, en materia de prevención del financiamiento del terrorismo. Así, se establece que todas las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de la Ley N° 19.913, deben revisar permanentemente las Listas de Sanciones derivadas del Comité contra el Terrorismo de la Organización de Naciones Unidas, y del Comité del Consejo de Seguridad de la ONU relativo al EIIL (Daesh), Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociadas.
En el evento de detectarse a alguna persona, empresa o entidad mencionada en cualquiera de los listados de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el financiamiento del terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, los sujetos obligados deben reportar de inmediato dicho hallazgo a la UAF, a través de un ROS, a efectos de que este Servicio pueda iniciar el proceso de solicitud de la medida de congelamiento de activos establecida en el artículo 38 de la Ley N°19.913.
Cabe recordar que el 12 de febrero de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 227, que establece medidas que implementan las Resoluciones dictadas por el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en materias relativas a la prevención, represión y financiamiento del terrorismo. El documento señala, entre otros puntos, que la Unidad de Análisis Financiero podrá recomendar la inclusión o exclusión de personas, grupos, empresas o entidades en las listas elaboradas por los Comités del Consejo de Seguridad de la ONU establecidos en virtud de las Resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y 1988 (2011), y el Ministerio de Relaciones Exteriores se lo podrá proponer a dichos Comités.